Micelio

Artículo 7

Los Pagos Por Los Servicios De Urgencias No Requerirán Contrato Previo Entre Las Entidades Públicas O Privadas Y Se Hará Solamente Con La Presentación De La Correspondiente Cuenta De Cobro, Refrendada Por La Unidad De Urgencia Del Correspondiente Nivel De Dirección Seccional O Local De Salud

Decreto 1761 de 1990 · por el cual se reglamentan los servicios de urgencias.

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

° Los pagos por los servicios de urgencias no requerirán contrato previo entre las entidades públicas o privadas y se hará solamente con la presentación de la correspondiente cuenta de cobro, refrendada por la unidad de urgencia del correspondiente nivel de Dirección Seccional o Local de Salud.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
Ver toda la Decreto 1761 de 1990