Las disposiciones sobre la lucha antialcohólica de que tratan las Leyes 88 de 1923 y 88 de 1928 quedarán desde la vigencia de la presente Ley como facultades delos Departamentos para desarrollar la campaña antialcohólica en sus respectivos territorios.
Las rentas de licores y bebidas fermentadas serán administradas directamente por los Departamentos, no pudiendo éstos establecer el sistema de remates, ya se trate de las rentas mismas o de la elaboración de licores y bebidas fermentadas, donde exista el monopolio de las últimas.
Queda vigente el artículo 2° de la Ley 88 de 1928 y el parágrafo 1° del artículo 1° de la misma Ley.
La Nación dejará de pagar a los Departamentos las indemnizaciones establecidas en la Ley 88 de 1928 para compensar los perjuicios que la lucra antialcohólica les ocasione.