El Artículo 5º Del Decreto 1851 De 1969, Quedará Así: Artículo 5º Los Menores De Edad Con Cedula De Identidad, Hijos De Ciudadanos Colombianos O De Extranjeros Residentes En El País Únicamente Podrán Traer Los Artículos En Las Cantidades Y Precios Señalados En Los Literales A), B) Y C) Del Artículo 1º, Su Valor Total No Podrá Se Superior A $2
Decreto 1989 de 1973 · Por el cual se modifica parcialmente el Decreto número 1851 de 1969
01
El texto del artículo
✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.
º. El artículo 5º del Decreto 1851 de 1969, quedará así: Artículo 5º Los menores de edad con cedula de identidad, hijos de ciudadanos colombianos o de extranjeros residentes en el país únicamente podrán traer los artículos en las cantidades y precios señalados en los literales a), b) y c) del artículo 1º, su valor total no podrá se superior a $2.500.00.
Parágrafo
Los menores a que se refiere este artículo no podrán traer ninguno de los aparatos indicados en el
Parágrafo 2
del artículo primero de este Decreto.
02
Historia constitucional
Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.
Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.