Artículo único. Apruébase el preinserto contrato, con las siguientes modificaciones:
CONTRATO
para la construcción de los faros de Salmedina e Isla Fuerte y para la fijación de dos boyas luminosas en el mismo bajo Salmedina .
Artículo 1.° El Contratista se obliga a construír en el bajo Salmedina y en Isla Fuerte , en el Departamento de Bolívar, sendos faros, que tendrán las características siguientes:
a ) Altura focal de diez metros sobre el nivel del mar; las torres serán de acero, de una consistencia capaz de resistir la acción de las brisas y de las olas y en forma descubierta, para que presenten menor resistencia a la acción de los vientos.
b ) La linterna será de cuarto orden, de fuego fijo color verde, alimentada con carburo, y luz permanente por tres meses, con óptica de 0'500 de diámetro interno, potencia lumínica de trescientos sesenta grados y peso de 1,000 kilogramos. La luz debe ser visible a quince millas.
El Contratista se obliga a fijar en cada uno de los dos extremos el bajo Salmedina , o sea al Norte y al Suroeste, sendas boyas, cuya características serán:
a ) Altura de dos y medio metros sobre el nivel del mar;
Fanal del fuego intermitente;
c ) Color de la luz, roja;
d ) Duración de la luz sin nueva carga: un año;
El faro de Salmedina , así como las boyas deben ser motadas, el primero sobre una plataforma en forma de espolón, que tenga una superficie de cuatrocientos metros cuadrados, y las boyas sujetas al fondo rocoso del bajo con cadenas de acero de manera que quede garantizada la permanencia de ellas.
El costo de las boyas y el de los materiales necesarios para la construcción de los faros, será de cargo del Contratista.
Artículo 2.° Los trabajos de construcción de los faros y las dos boyas, deberán comenzarse, a más tardar, dentro de los sesenta días siguientes a la fecha de la aprobación, por el Ministerio de Obras Públicas de los planos y especificaciones técnicas que el Contratista deberá presentarle, dentro de los ciento veinte días siguientes a la aprobación de este contrato.
Las especificaciones comprenden las dimensiones de la plataforma, los materiales que se empleen en toda la obra, el peso de las torres y los pies de acero que las sostenga y calidad y poder de las luces.
Artículo 3.° El término máximo para que se verifique la construcción de los faros y boyas es el siguiente: para el faro y las boyas de Salmedina diez y ocho meses, y para el de Isla Fuerte veinte, contados desde el día que el Contratista dé comienzo a los trabajos, de lo cual dará aviso al Ministerio de Obras Públicas.
Artículo 4.° El Gobierno pagará al Contratista, por la construcción total, recibida a plena satisfacción, de los dos faros y las dos boyas materia del presente contrato, la cantidad de cincuenta mil pesos ($ 50,000) oro, que se señala como precio único que el Gobierno se obliga a pagar por la construcción de dos faros y boyas.
Artículo 5.° El Gobierno pagará la suma, precio de la construcción de los faros y boyas, en la forma siguiente: veinticinco mil pesos ($ 25,000) después de prestada la caución correspondiente a este contrato; doce mil quinientos ($ 12,500) al entregarse el Gobierno, recibido por éste a su satisfacción, y darlos al servicio público, el faro y las boyas de Salmedina y doce mil quinientos ($ 12,500) al terminarse el faro de Isla Fuerte , que será igualmente recibido por el Gobierno a su entera satisfacción.
Artículo 6.° Las planchas, planchones, muebles y útiles o enseres y todo elemento existente como de propiedad del Contratista, que se ponga al servicio de la construcción de faros y boyas, pasarán a ser de propiedad del Gobierno Nacional al recibirse por esta las obras que se contratan.
Artículo 8.º Los materiales, útiles y enseres que se introduzcan para la construcción de los faros y boyas de que trata esta Ley, se considerarán como introducidos para el Gobierno de la República, y en consecuencia no pagarán derechos de introducción. No obstante el Contratista pasará copia de los pedidos que haga, con destino a aquellas obras, al Ministerio de Hacienda para que dé las órdenes respectivas a las Aduanas por donde deban entrar al país.
Artículo 9.° Para garantizar el cumplimiento de este contrato, y como cláusula penal, se señala la cantidad de cinco mil pesos ($ 5.000) oro, la cual, además de la anticipación que se le hace, debe ser garantizada por medio de caución suficiente, a satisfacción del Tesorero General de La República, dentro de los quince días siguientes a la aprobación de este contrato.
La cláusula penal de cinco mil pesos ($ 5,000) es exigible administrativamente, caso de que el Contratista deje de cumplir alguna o algunas de las cláusulas de este contrato; sin perjuicio de que el Gobierno pueda optar por las acciones ordinarias sobre cumplimiento del contrato e indemnización de perjuicios.
Artículo 10.° Este contrato podrá declararse administrativamente caducado, en cualquiera de los casos siguientes:
a ) Si no se prestan las fianzas conforme a lo establecido en el artículo 9.° ;
b ) Si no se da principio a los trabajos de acuerdo con lo estipulado en el artículo 2.° ;
c ) Si no se construyen los faros y boyas en las condiciones fijadas en el artículo 1.° ;
d ) Si los trabajos de construcción no se llevan a cabo conforme al artículo 3.° ;
e ) Por quiebra del Contratista judicialmente declarada; y
f ) Si no se da cumplimiento a alguna o algunas de las estipulaciones del presente contrato.
Artículo 11. El presente contrato requiere para su validez la aprobación del Congreso.