Art. 2°. Cuando haya conmocion interior á mano armada y sea necesario hacer uso de la fuerza pública, en los casos determinados por la Coustitucion, ó para asegurar orden público de los Estados, conforme á la ley de la materia, se elevará el pie de fuerza hasta el número que estime necesario el Poder Ejecutivo
1° En caso de guerra exterior, además de los Cuerpos de la Guardia colombiana, se llamarán al servicio los de las milicias de los Estados, hasta el número necesario para defender el territorio de la República.
2.° Tanto en el caso de guerra interior como en el de guerra exterior, podrá el Poder Ejecutivo organizar las fuerzas fluviales y de mar, hasta el número que considere necesario conforme al artículo 26 de la Constitucion.