La persona natural o jurídica que haya hecho la cesión del inmueble a favor del adjudicatario, estará obligada también a lo siguiente
A ceñirse a las pólizas de contratos que suministre el Instituto;
A constituir un seguro de vida especial a cargo del adjudicatario y a favor del respectivo acreedor, que permita saldar la deuda, en caso de muerte del adjudicatario asegurado;
A constituir un seguro de incendio sobre la vivienda adjudicada, tomando como base el valor comercial de ella, seguro que debe constituirse a favor del acreedor;
Las primas de seguro de vida e incendio a cargo del adjudicatario, que haya pagado el acreedor y que se haya reembolsando el deudor deberán garantizarse con la misma hipoteca abierta de la obligación principal y prestarán mérito ejecutivo.
Si el respectivo acreedor a que se refiere el artículo anterior no hubiere contratado los seguros o los hubiere mantenido vigentes durante todo el tiempo de la obligación y ocurriere el evento de la muerte del adjudicatario asegurado o el incendio de la vivienda, dicho acreedor estará obligado a cancelar el saldo de la deuda en el primer caso y en el segundo a obrar de acuerdo con lo que se dice en el
siguiente:
En el caso de incendio en la casa del beneficiario, la suma correspondiente al seguro tendrá que aplicarla obligatoriamente el patrono a la construcción o reconstrucción según el caso, de la vivienda para el mismo beneficiario. De esta obligación se dejará constancia en el respectivo contrato.
Una vez cancelada la obligación de deuda todo lo relativo al seguro de vida e incendio quedará automáticamente al cuidado del respectivo propietario y desde este momento en adelante la persona o entidad que venía siendo acreedora queda eximida de responsabilidad por estos conceptos.