Micelio

Artículo 8

Ley 179 de 1959 · Por la cual se decreta la cooperación económica de la Nación en favor de los damnificados por la explosión del 7 de agosto de 1956 en la ciudad de Cali

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

La Fundación Ciudad de Cali pagará, preferencialmente, y en el menor tiempo posible, los daños y perjuicios que hayan sufrido los huérfanos, y viudas que no hubieren pasado a otras nupcias, y las personas pobres que hayan sufrido mutilaciones o deformidades por causa de la explosión de que esta Ley trata, siempre que el monto individual de estas indemnizaciones no exceda de veinte mil pesos ($20.000).

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
Ver toda la Ley 179 de 1959