Anticipo de cesantía. El anticipo de cesantía de que trata el Artículo 127 del Decreto 612 de 1977, solo se liquidará o pagará al oficial que lo solicite cuando así lo autorice el Ministerio de Defensa, en base a las correspondientes disponibilidades presupuestales y a solicitud escrita del interesado, la cual puede ser formulada directamente o por conducto de la Caja de Vivienda Militar.
Decreto 1300 de 1978 →Vigente
Artículo 132
Anticipo De Cesantía
Decreto 1300 de 1978 · Por el cual se reglamentan algunas disposiciones del Decreto 612 de 1977, reorgánico de la carrera de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares
01
El texto del artículo
✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.
02
Historia constitucional
Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.
Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.