°. Monto de la provisión . El valor a aprovisionar que se pueda generar será el requerido para cubrir el 90% del mayor costo, definido en el
del artículo 1°, que se genere por una eventual mayor frecuencia correspondiente a un año de servicio, contado a partir del traslado a prevención de los afiliados. Para estos efectos, el valor se determinará con base en un estudio aceptado por ambas entidades en el que se identifiquen las posibles desviaciones de frecuencias de uso de los servicios. Para el segundo año, la entidad objeto de la medida hará una provisión adicional que cubra un porcentaje no inferior al 85% ni superior al 90% del mayor costo al que se refiere el artículo 1° del presente decreto. El porcentaje será definido de común acuerdo por la entidad objeto de la medida, la entidad receptora de los afiliados y los Ministerios de la Protección Social y el de Hacienda y Crédito Público, teniendo en cuenta el resultado de la gestión que durante el primer año de operación tenga la entidad receptora de los afiliados. Esta reserva se hará efectiva en el evento en que se presente la situación prevista en el numeral 3 del artículo 7° de la Ley 1122, esto es, que la UPC se incremente automáticamente en la inflación causada y, por lo tanto, en la determinación de la misma no se hubiere considerado el ajuste a la UPC por la mayor frecuencia si a ello hubiere lugar.