DE LAS CAJAS DE COMPENSACION FAMILIAR. Las Cajas de Compensación Familiar que sin haberse transformado en Entidades Promotoras de Salud opten por prestar los servicios propios de estas entidades, tendrán plazo máximo de un año contado a partir del 23 de diciembre de 1993 para adoptar los programas regulados para el Sistema General de Seguridad Social en Salud de que trata el presente Estatuto. En cualquier caso las Cajas de Compensación Familiar tendrán que garantizar la actual protección a sus beneficiarios durante el período de transición a las Entidades Promotoras de Salud del Sistema General de Seguridad Social en Salud. Durante este período, las cajas de compensación familiar destinarán al régimen de subsidios únicamente la diferencia entre el cinco por ciento (5%) o el diez por ciento (10%) según sea el caso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 155 del presente Estatuto y el costo de la atención en salud de los familiares que no estén afiliados a dicho sistema. Las cajas destinarán estos recursos para atender beneficiarios del régimen subsidiado que se afilien a la misma o a la atención de los grupos prioritarios definidos en este Estatuto, como personas vinculadas al sistema según la forma y modalidades que el Gobierno Nacional reglamente, previo el concepto del Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud.
Durante el período en el cual los afiliados del ISS no puedan trasladarse a otras entidades Promotoras de Salud, la atención de las familias de los trabajadores podrá ser cubierta por las Cajas de Compensación Familiar o por cualquier otra Entidad Promotora de Salud, de acuerdo con la elección que haga el afiliado cotizante. Para ello, recibirán una parte de la cotización de que trata el artículo 145 del presente Estatuto según lo establezca el Gobierno Nacional previo el concepto del Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud.