º. El artículo 176 del Código de Procedimiento Penal, quedará así: Artículo 176 . NOTIFICACION PERSONAL AL PROCESADO PRIVADO DE LA LIBERTAD, Y AL MINISTERIO PUBLICO. Las notificaciones al procesado privado de la libertad, y al Ministerio Público, se harán en forma personal. Proferida la decisión, por cualquier medio eficaz se citará inmediatamente al Ministerio Público, para que se presente dentro de los dos días siguientes a partir de la fecha de la comunicación. El funcionario judicial o del Ministerio Público, que retarde injustificadamente la notificación de las providencias, incurrirá en causal de mala conducta sancionable con suspensión hasta de treinta (30) días, impuesta por el respectivo superior, previo el trámite consagrado en el régimen disciplinario correspondiente.
Decreto 1861 de 1989 →Vigente
Artículo 9
º
Decreto 1861 de 1989 · Por el cual se introducen modificaciones al Código de Procedimiento Penal y se dictan otras disposiciones.
01
El texto del artículo
✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.
02
Historia constitucional
Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.
Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.