El auxilio de que trata la presente Ley, será entregado en dos contados de a doscientos cincuenta mil pesos ($250.000.00) cada uno, mediante inclusión en los Presupuestos Nacionales, y en caso de no hacerse esta inclusión, el Gobierno queda autorizado para hacer los créditos extraordinarios dentro del Presupuesto, así como para respaldar, en nombre de la Nación, operaciones crediticias que la Diócesis de Pasto pueda verificar en orden a la efectividad de la presente Ley.
Así mismo facultase al Gobierno Nacional para apropiar este auxilio en las proporciones determinadas en el presente artículo, dentro de los Presupuestos extraordinarios para la rehabilitación en los Departamentos de violencia, tanto en 1a vigencia fiscal de 1958 como en la de 1959.