ARTICULO 58. El Ministerio de Desarrollo Económico, el Instituto Colombiano de Comercio Exterior y las entidades que sean competentes, deberán tener en cuenta las recomendaciones del Instituto Nacional de Transporte y Tránsito sobre las necesidades y especificaciones del equipo automotor destinado al transporte público colectivo municipal de pasajeros y mixto, antes de aprobar la importación, ensamblaje o fabricación de tales equipos.
Artículo 58
El Ministerio De Desarrollo Económico, El Instituto Colombiano De Comercio Exterior Y Las Entidades Que Sean Competentes, Deberán Tener En Cuenta Las Recomendaciones Del Instituto Nacional De Transporte Y Tránsito Sobre Las Necesidades Y Especificaciones Del Equipo Automotor Destinado Al Transporte Público Colectivo Municipal De Pasajeros Y Mixto, Antes De Aprobar La Importación, Ensamblaje O Fabricación De Tales Equipos
Decreto 1787 de 1990 · por el cual se dicta el Estatuto Nacional de Transporte Público Colectivo Municipal de Pasajeros y Mixto.
El texto del artículo
✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.
Historia constitucional
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