Art. 14. A medida de que se consigan los fondos mencionados en el artículo 11 o en el 13, en su caso, se depositarán en uno de los Bancos establecidos en la ciudad de Bogotá, con el cual establecimiento se celebrarán los arreglos convenientes para la administracion: dichos fondos, no podrán destinarse a otros objetos, ni por el Gobierno nacional, ni por el de los Estados.
Ley 51 de 1879 →Vigente
Artículo 14
Ley 51 de 1879 · Que reforma la 62 de 1878, por la cual se determinan los ausiios que, para mejoras materiales, da el Gobierno nacional a los Estados
01
El texto del artículo
✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.
02
Historia constitucional
Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.
Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.