ARTICULO 107. Rehabilitación. El empleado público del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional, que quede inválido, tiene derecho a que se le procure rehabilitación, en los términos señalados en el artículo 41 del Decreto-ley 94 de 1989 y demás disposiciones que lo reformen o adicionen.
Decreto 1214 de 1990 →Vigente
Artículo 107
Rehabilitación
Decreto 1214 de 1990 · Por el cual se reforma el Estatuto y el Régimen Prestacional del Personal Civil del Ministerio de Defensa y la Policía Nacional.
01
El texto del artículo
✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.
02
Historia constitucional
Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.
Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.