La Corte Suprema de Justicia, los Tribunales Administrativos, las Salas Civiles, Laborales y Penales de los Tribunales Superiores y los Jueces, en su caso, procederán de oficio a excluir del cuerpo oficial de auxiliares y colaboradores de la justicia: 1.- A quienes por sentencia ejecutoriada hayan sido declarados responsables de cualquier delito o de contravenciones de carácter penal. 2.- A quienes hayan rendido dictamen pericial contra el cual hubieren prosperado objeciones por dolo, error grave, cohecho o seducción. 3.- A quienes como secuestres, síndicos, liquidadores o curadores con administración de bienes no hayan rendido oportunamente cuenta de su gestión, o cubierto el saldo a su cargo de dicha cuenta, o reintegrado los bienes que se le confiaron, o hayan utilizado éstos en provecho propio o de tercero, o se les haya hallado responsables de administración negligente. 4.- A quienes no hayan cumplido a cabalidad el encargo de curador ad litem. 5.- A los profesionales a quienes se haya suspendido o cancelado la matrícula o licencia. 6.- A quienes hayan entrado a ejercer un cargo oficial mediante situación legal o reglamentaria. 7.- A quienes hayan fallecido o se incapaciten física o mentalmente. 8.- A quienes se ausenten definitivamente del respectivo territorio jurisdiccional. 9.- A quienes sin causa justificada no aceptaren o no ejercieren el cargo de auxiliar o colaborador de la justicia para que fueron designados. 10. Al auxiliar de la justicia que haya convenido honorarios con las partes, o haya solicitado o recibido pago de ellos con anterioridad a la fijación judicial o por sobre el valor de ésta. 11. A quienes siendo funcionarios públicos hubieren sido destituidos por sanciones disciplinarias.
Decreto 2265 de 1969 →Vigente
Artículo 12
La Corte Suprema De Justicia, Los Tribunales Administrativos, Las Salas Civiles, Laborales Y Penales De Los Tribunales Superiores Y Los Jueces, En Su Caso, Procederán De Oficio A Excluir Del Cuerpo Oficial De Auxiliares Y Colaboradores De La Justicia: 1
Decreto 2265 de 1969 · por el cual se reglamentan el artículo 30 de la Ley 16 de 1968 y el Decreto extraordinario 2204 de 1969, artículo 2°.
01
El texto del artículo
✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.
02
Historia constitucional
Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.
Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.