Créase el Comité para el Manejo de las Zonas Costeras de los distritos costeros, como un organismo asesor encargado de determinar la vocación de las zonas costeras de los distritos, en los términos previstos en el reglamento que para el efecto expida el Gobierno Nacional.
El comité estará integrado por:
El Ministro de Defensa Nacional o su delegado.
El Ministro de Comercio, Industria y Turismo o su delegado.
El Ministro del Ambiente y Desarrollo Sostenible o su delegado.
El Ministro de Transporte o su delegado.
El Director General Marítimo o su delegado.
Los alcaldes de los distritos a los que se refiere la presente ley.
Los personeros de los distritos a los que se refiere la presente ley.
Un representante por cada grupo étnico ubicado en las zonas costeras.
Cuando la declaratoria referida en el artículo 89 de la presente ley, recaiga sobre las zonas costeras, se requerirá el concepto favorable obligatorio del comité que se crea mediante este artículo.