Inspección ocular.El medio de prueba reconocido como inspección ocular de que trata el parágrafo 2° del artículo 223 de la Ley 1801 de 2016, deberá practicarse en la respectiva audiencia pública por parte de la autoridad de policía y en caso de ser necesario, con el apoyo de un servidor público técnico especializado. Las partes podrán realizar el ejercicio de contradicción de los resultados de esta prueba en el momento de la diligencia en que se les ponga en conocimiento las conclusiones de su realización, a través de la presentación que haga el Inspector de policía o el Corregidor. Esta presentación de conclusiones podrá incluir las informaciones, consideraciones y/o recomendaciones del servidor público que emita concepto técnico especializado. Parágrafo. El auto que decrete la práctica de la prueba de inspección ocular deberá notificarse a las partes a través del medio más expedito hasta 24 horas previas a su realización.
TEXTO CORRESPONDIENTE A