Micelio

Artículo 18

Ley 497 de 1999 · por la cual se crean los jueces de paz y se reglamenta su organización y funcionamiento

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

En caso de que se presente alguno de los eventos señalados en el artículo 16 de la presente ley, el juez de paz deberá informarlo a las partes dando por terminada su actuación, transfiriéndolo de inmediato al juez de paz de reconsideración o al juez de paz de otra circunscripción que acuerden las partes, a menos que éstas, de común acuerdo, le soliciten continuar conociendo del asunto.

Si con anterioridad a la realización de la audiencia de conciliación, alguna de las partes manifiesta ante el juez de paz que se verifica uno de tales eventos, podrá desistir de su solicitud y transferirlo a un juez de paz de reconsideración de la misma circunscripción o a un juez de paz de otra circunscripción.

Lo anterior será aplicable a los jueces de paz de reconsideración de que trata el artículo 32 de la presente ley, para efectos del trámite de reconsideración de la decisión

REMUNERACION, FINANCIACION Y CAPACITACION

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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