- GARANTIA DE LA PIGNORACION DE RENTAS PARA TRANSPORTE MASIVO DE PASAJEROS. Cuando las rentas propias de los municipios, incluido el Distrito Capital de Santafé de Bogotá, no sean suficientes para garantizar la pignoración de los recursos prevista en el artículo anterior, {Ley 86 de 1989, art. 4} quedan facultados para
Aumentar hasta en un 20% las bases gravables o las tarifas de los gravámenes que son de su competencia.
Cobrar una sobretasa al consumo de gasolina motor hasta del 20% de su precio al público sobre las ventas de Ecopetrol en la planta o plantas que den abasto a la zona de influencia del respectivo sistema, previo concepto del Consejo de Política Económica y Social, CONPES. Los incrementos a que se refiere el presente artículo se destinarán exclusivamente a la financiación de sistemas de servicio público urbano de transporte masivo de pasajeros y se cobrarán a partir del 1 de enero del año siguiente a aquel en que se perfeccione el contrato para su desarrollo (Ley 86 de 1989, art. 5, concordado Constitución Política, art. 322). TITULOXV. DEL PRESUPUESTO CAPITULO1. NORMAS CONSTITUCIONALES