Art. 5° Cuando un interesado no pueda presentar personalmente su reclamación por residir fuera del país ó por otra circunstancia cualquiera, constituirá apoderado, y el instrumento en que confiera este carácter, deberá otorgarlo ante Notario con la debida solemnidad. Los poderes otorgados en país extranjero, deberán presentarse autenticados por el Agente diplomático ó Consular de la República más cercano al lugar en que se otorgue el poder, si en el mismo lugar no lo hubiere.
Decreto 602 de 1886 →Vigente
Artículo 5
Decreto 602 de 1886 · En desarrollo de la ley 10a del presente año, que reglamenta las reclamaciones de extranjeros
01
El texto del artículo
✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.
02
Historia constitucional
Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.
Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.