Micelio

Artículo 21

Decreto 2665 de 1994 · por el cual se reglamenta el Capítulo XI de la Ley 160 de 1994, relacionado con la extinción del derecho de dominio privado sobre inmuebles rurales

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

Decisión. El Instituto dispondrá de treinta (30) días hábiles, contados a partir del vencimiento del término probatorio, para decidir, mediante resolución motivada expedida por la Gerencia General, si hay lugar o no a la declaratoria de extinción total o parcial del derecho de dominio. Si el propietario o interesados no hubieren solicitado pruebas, o por hechos u omisiones suyas las pedidas no se hubieren practicado, el Instituto podrá decidir el procedimiento con fundamento en las pruebas practicadas de oficio, o a solicitud del Agente del Ministerio Público Agrario. Si el Instituto se pronuncia en el sentido de declarar extinguido el derecho de dominio, en la resolución respectiva se señalará en forma clara y precisa el nombre y ubicación del predio, el área afectada por la declaración de extinción, y se ordenará, además, la cancelación de la inscripción de los títulos de propiedad, de los gravámenes hipotecarios y otros derechos reales constituidos sobre el inmueble. para lo cual se enviará a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos correspondiente, copia autentica de las resoluciones que declaren y aprueben la extinción del dominio y demás derechos reales constituidos sobre el predio. Cuando se trate de una extinción parcial del dominio, en la mencionada resolución se consignarán, además, los linderos correspondientes a la parte del predio no afectada con la declaratoria de extinción, según lo determinado en el plano que se hubiere tenido en cuenta en la actuación.

Parágrafo 1

o . La resolución por la cual se declara extinguido el derecho de dominio, conforme a la causal establecida en la Ley 200 de 1936 y la Ley 160 de 1994, relacionada con la inexplotación económica del inmueble, requiere para su validez la aprobación de la mayoría absoluta de quienes integran la Junta Directiva del Instituto, con el voto favorable del Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural, o en su ausencia, del Viceministro de Desarrollo Rural Campesino. En las demás causales previstas en la ley reglamentada, para la declaratoria de extinción del dominio por parte del Gerente General del Instituto, sólo se exigirá lo relacionado con la mayoría absoluta de votos de quienes integran la Junta Directiva. La resolución que decide de fondo será notificada personalmente al Procurador Agrario, al propietario, a los titulares de otros derechos reales y a los funcionarios o entidades públicas de que trata el artículo 10 del presente Decreto, si fuere el caso, en la forma establecida en los artículos 44 y siguientes del Código Contencioso Administrativo. Contra la anterior providencia sólo procede el recurso de reposición, en los términos del artículo 50 del Código Contencioso Administrativo y la acción de revisión ante el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, en única instancia, conforme a lo establecido en el numeral 8 del artículo 128 del citado Código, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la fecha de su ejecutoria.

Parágrafo 2

o . En firme el acto administrativo que declare extinguido el derecho de dominio privado sobre la totalidad de un predio, o parte de él, permanecerá en suspenso su ejecución dentro de los quince (15) días siguientes a fin de que los interesados puedan demandar en dicho término su revisión ante el Consejo de Estado.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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