Facúltese al Gobierno Nacional y a las entidades territoriales comprendidas dentro del ámbito territorial del Decreto 1261 de 2026 para habilitar, de manera temporal e inmediata, sitios de disposición transitoria o final de escombros y residuos de construcción y demolición, sin que para ello se requiera licencia, permiso, concesión o autorización ambiental previa. Estos sitios podrán habilitarse de -manera excepcional cuando se haya identificado que las áreas evaluadas por los planes municipales de gestión de riesgo para el manejo de residuos de construcción y demolición no sean suficientes.
Dichos sitios podrán recibir residuos peligrosos, residuos de aparatos eléctricos y electrónicos y otros de manejo diferenciado, únicamente cuando por imposibilidad de separación se encuentren mezclados con los anteriores o cuando su segregación facilite su manejo posterior, de acuerdo con las normas ambientales vigentes.
El Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible elaborará los lineamientos para el recibo de los residuos de construcción y demolición y su segregación con otros residuos, sin perjuicio de las disposiciones que establezcan las autoridades ambientales de acuerdo con sus condiciones particulares. La habilitación de que trata este artículo estará sujeta a las siguientes condiciones:
El Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible expedirá, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la entrada en vigor del presente decreto, los lineamientos técnicos mínimos para la habilitación de los sitios a que se refiere el presente artículo. Estos lineamientos deberán establecer, entre otros aspectos, las condiciones y criterios técnicos para su localización, adecuación, operación y cierre, incluidas las distancias mínimas respecto de cuerpos de agua y de zonas de riesgo no mitigable.
En todo caso, para la habilitación de dichos sitios deberán observarse las restricciones y determinantes ambientales aplicables y se excluirán los páramos, humedales, áreas que integran el Sistema Nacional de Áreas Protegidas (SINAP) y demás áreas y ecosistemas estratégicos sujetos a regímenes de protección incompatibles con estas actividades, así como los suelos de protección por razones ambientales o por condiciones de riesgo definidos en los instrumentos de ordenamiento territorial vigentes.
En todo caso, los alcaldes y gobernadores priorizarán para los fines de este artículo lugares identificados como pasivos ambientales, minas en proceso de cierre o áreas mineras en situación de abandono.
La entidad territorial que habilite el sitio deberá informar de dicha habilitación a la autoridad ambiental competente dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes.
La entidad territorial que habilite el sitio deberá presentar, dentro de los dos {2} meses siguientes al levantamiento de la emergencia declarada mediante el Decreto 1261 de 2026, un plan de manejo, cierre y restauración ambiental del sitio habilitado.
Las autoridades ambientales ejercerán sobre los sitios habilitados el seguimiento y control prioritario, sin perjuicio de sus facultades preventivas, correctivas y sancionatorias conforme a la Ley 1333 de 2009.
En ningún caso se aplicará el silencio administrativo positivo respecto del otorgamiento de los permisos, concesiones, autorizaciones, licencias y demás instrumentos de control ambiental a que se refiere el presente artículo.
La habilitación de que trata este artículo tendrá vigencia durante el término de la emergencia declarada mediante el Decreto 1261 de 2026 y , sus prórrogas, y hasta por los dos {2} meses siguientes a su levantamiento, término dentro del cual deberá presentarse el plan de manejo, cierre y restauración de que trata el numeral 1 de este artículo.