Micelio

Artículo 13

Decreto 1778 de 1990 · por el cual se reglamenta parcialmente la ley 16 de 1990.

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

LIQUIDACIÓN DEL FONDO FINANCIERO FORESTAL. El Gobierno Nacional y el Banco de la República liquidarán el Fondo Financiero Forestal. En el acuerdo que para tal efecto celebren dichas entidades se sujetarán a las siguientes bases: Las utilidades que el Fondo Financiero Forestal registre en el momento de la liquidación pertenecerán al Gobierno Nacional. Las pérdidas por todo concepto que llegare a arrojar la liquidación del Fondo Financiero Forestal serán de cargo de la Nación para lo cual ésta deberá efectuar las apropiaciones presupuestales que correspondan para su pago al Banco de la República.

Parágrafo

De conformidad con lo previsto en el

Parágrafo 2

del artículo 18 de la Ley 16 de 1990, el Gobierno Nacional cederá a FINAGRO, como aporte de capital, las utilidades que a su favor lleguen a resultar de la liquidación del Fondo Financiero Forestal.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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