ACCION REVOCATORIA. Cuando los bienes que componen el patrimonio liquidable, sean insuficientes para cubrir el total de los créditos reconocidos, podrá demandarse la revocación de los siguientes actos o negocios, realizados por el deudor:
1. La extinción de las obligaciones, las daciones en pago, y en general, todo acto que implique disposición, constitución o cancelación de gravamen, limitación o desmembración del dominio de bienes del deudor, realizados en detrimento de los intereses o derechos de los acreedores, durante los doce meses anteriores a la apertura del trámite concursal, cuando no aparezca que el adquirente obró con buena fé exenta de culpa.
2. Todo acto que a título gratuito se hubiere celebrado dentro de los veinticuatro meses anteriores a la apertura de trámite concursal.
3. Las reformas estatutarias y las liquidaciones sociales acordadas de manera voluntaria por los socios, formalizadas dentro de los seis meses anteriores a la apertura del trámite concursal, cuando con ellas se haya disminuido el patrimonio del deudor en perjuicio de los acreedores. Vigente desde: 20/12/1995 y hasta el: 26/12/2006