De Acuerdo Con El Artículo 17 De La Ley Que Se Reglamenta, Cuando Un Contribuyente Inversionista, En Determinados Años, Dentro De La Vigencia De Esta Ley Y Con Los Mismos Propósitos Declarados En Ella, Hiciere Inversiones Mayores De Las Que Legalmente Estuviere Obligado A Hacer En Esos Años, Las Sumas Excedentes Se Le Abonarán Por La Respectiva Junta De La Vivienda Popular, A Lo Que Le Corresponda En Los Años Subsiguientes, Pero Sólo Hasta Concurrencia Del 65%, Pues El 35% Restante Deberá Necesariamente Suscribirse En Bonos Del Instituto De Crédito Territorial
Decreto 722 de 1947 · por el cual se reglamentan las Leyes 29 de 1945 y 85 de 1946.
01
El texto del artículo
✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.
De acuerdo con el artículo 17 de la Ley que se reglamenta, cuando un contribuyente inversionista, en determinados años, dentro de la vigencia de esta Ley y con los mismos propósitos declarados en ella, hiciere inversiones mayores de las que legalmente estuviere obligado a hacer en esos años, las sumas excedentes se le abonarán por la respectiva Junta de la Vivienda Popular, a lo que le corresponda en los años subsiguientes, pero sólo hasta concurrencia del 65%, pues el 35% restante deberá necesariamente suscribirse en Bonos del Instituto de Crédito Territorial.
Parágrafo
La deducción que el
Parágrafo
del artículo 4º de la Ley que se reglamenta autoriza hacer de la renta bruta en cada año gravable, no puede exceder de la inversión matemática ordenada en el artículo 1º de la Ley citada, y, en consecuencia, y por ausencia de disposición legal que lo permita, los excesos de las inversiones contemplados en este artículo no son deducibles de la renta bruta del contribuyente. Reclamos.
02
Historia constitucional
Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.
Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.