Acuerdos sobre vigilancia a la seguridad operacional. La Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, en condición de autoridad aeronáutica, en aplicación del artículo 83 Bis del Convenio de Chicago de 1944, podrá mediante Acuerdo
Transferir a la autoridad aeronáutica de otro Estado, o recibir de tal autoridad, todas o parte de sus obligaciones como Estado de matrícula, relativas a las reglas del aire, licencia de la estación de radio a bordo, certificados de aeronavegabilidad y licencias de personal aeronáutico.
Reconocer licencias y certificados expedidos, renovados o convalidados por el Estado del explotador de una aeronave.
Adoptar esquemas de doble vigilancia, para que las aeronaves colombianas operadas por un explotador con oficina principal o residencia en el extranjero, o las aeronaves extranjeras operadas por un explotador con oficina principal o residencia en Colombia, queden sometidas a la vigilancia de las autoridades aeronáuticas de ambos Estados, en relación con la observancia de las reglas del aire, equipo de radio a bordo, certificados de aeronavegabilidad y licencias de personal aeronáutico.