Micelio

Artículo 7

º Quienes Estén Obligados A Efectuar Retención En La Fuente Deberán Consignar Los Valores Retenidos En La Respectiva Administración O Recaudación De Impuestos Nacionales, O En Los Bancos Autorizados, Dentro De Los Primeros Quince (15) Días Calendario Del Mes Siguiente A Aquél En El Cual Se Haya Realizado El Pago O Abono En Cuenta

Decreto 1889 de 1985 · Por el cual se reglamenta parcialmente la Ley 55 de 1985 y se dictan otras disposiciones en materia de retención en la fuente

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El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

Articulo 7 º Quienes estén obligados a efectuar retención en la fuente deberán consignar los valores retenidos en la respectiva Administración o Recaudación de Impuestos Nacionales, o en los bancos autorizados, dentro de los primeros quince (15) días calendario del mes siguiente a aquél en el cual se haya realizado el pago o abono en cuenta. Dicha consignación se hará constar en recibos oficiales. La no consignación oportuna de la retención en la fuente, causará intereses de mora, los cuales se liquidarán diariamente a la tasa del sesenta por ciento (60%) anual, sin perjuicio de las demás sanciones previstas en la ley.

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Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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