Articulo 7 º Quienes estén obligados a efectuar retención en la fuente deberán consignar los valores retenidos en la respectiva Administración o Recaudación de Impuestos Nacionales, o en los bancos autorizados, dentro de los primeros quince (15) días calendario del mes siguiente a aquél en el cual se haya realizado el pago o abono en cuenta. Dicha consignación se hará constar en recibos oficiales. La no consignación oportuna de la retención en la fuente, causará intereses de mora, los cuales se liquidarán diariamente a la tasa del sesenta por ciento (60%) anual, sin perjuicio de las demás sanciones previstas en la ley.
Decreto 1889 de 1985 →Vigente
Artículo 7
º Quienes Estén Obligados A Efectuar Retención En La Fuente Deberán Consignar Los Valores Retenidos En La Respectiva Administración O Recaudación De Impuestos Nacionales, O En Los Bancos Autorizados, Dentro De Los Primeros Quince (15) Días Calendario Del Mes Siguiente A Aquél En El Cual Se Haya Realizado El Pago O Abono En Cuenta
Decreto 1889 de 1985 · Por el cual se reglamenta parcialmente la Ley 55 de 1985 y se dictan otras disposiciones en materia de retención en la fuente
01
El texto del artículo
✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.
02
Historia constitucional
Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.
Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.