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Artículo 2

La Comisión Nacional Para El Desarrollo Y Fomento De La Industria Ovina Y Caprina Estará Integrada De La Siguiente Manera: 1

Decreto 1404 de 1984 · Por el cual se crea la Comisión Nacional para el Desarrollo y Fomento de la Industria 0vina y Caprina.

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

º La Comisión Nacional para el Desarrollo y Fomento de la Industria Ovina y Caprina estará integrada de la siguiente manera

1.

El Ministro de Agricultura, o su delegado, quien la presidirá.

2.

Un representante de la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero.

3.

Un representante del Instituto Colombiano Agropecuario, ICA.

4.

Un representante del Instituto Colombiano de la Reforma Agraria, Incora.

5.

Un representante del SENA.

6.

Un representante del sector productor de ovinos.

7.

Un representante de la Asociación Colombiana de Capricultores.

8.

Un representante del Programa de Desarrollo y Diversificación de la Zona Cafetera de la Federacafé. 9. un representante de la Federación Colombiana de Medicina Veterinaria y de Zootecnistas, Fecovez.

Parágrafo

Los representantes del sector privado serán designados por sus respectivas agremiaciones. Los representantes de las entidades oficiales citados en este artículo, y de la Federación Nacional de Cafeteros, serán designados por el Ministro, Gerente o Director de la respectiva entidad.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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