º. Cotizaciones. Los servidores públicos afiliados a las entidades que se transforman en Entidades Promotoras de Salud que vienen cotizando menos del cuatro por ciento (4%) en la fecha de entrada en vigencia de este Decreto, deberán ajustar su aporte al cuatro por ciento (4%) del salario base de cotización, como mínimo en un punto porcentual por año, durante un plazo no mayor de cuatro años, contados a partir de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, en forma tal, que a partir del 1º de diciembre de 1995, efectúen un aporte de dos puntos, un tercer punto a partir del 1º de diciembre de 1996 y un cuarto punto porcentual a partir del 1º de diciembre de 1997, y completar así, el total de la cotización requerida por ley. Los servidores públicos que actualmente cotizan el cuatro por ciento (4%) del salario base continuarán cotizando dicho porcentaje. Igualmente cuando la entidad pública empleadora aporte menos del ocho por ciento (8%), la misma deberá ajustar su cotización de tal manera que se cumpla con el porcentaje requerido a más tardar en la fecha en que la entidad transformada comience a compensar al sistema. Si alguna de las entidades transformadas cumpliere con la cotización del 12% durante 1996, el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud previo concepto técnico expedido por la Superintendencia Nacional de Salud, determinará el momento en el cual dicha entidad deberá entrar a participar en la cuenta de compensación del Fondo de Solidaridad de Garantía. Las entidades públicas que se transformen podrán determinar, con sujeción a los límites antes señalados, la gradualidad en tiempo y porcentaje que le darán al incremento de las cotizaciones de sus afiliados, de modo que a los cuatro años de vigencia de la Ley 100 de 1993 se esté cotizando el doce por ciento (12%) por afiliado. Cuando se trate de entidades a las cuales los afiliados vienen cotizando más del cuatro por ciento (4%) en la fecha de entrada en vigencia del presente Decreto, se reducirá la cotización al cuatro por ciento (4%), y el afiliado tendrá derecho a los servicios contemplados en el Plan Obligatorio de Salud. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 5º de este Decreto, la entidad podrá ofrecer planes complementarios, evento en el cual los mismos se financiarán de conformidad con el artículo 169 de la Ley 100 de 1993.
La Entidad Promotora de Salud compensará al sistema de acuerdo con las reglas correspondientes, respecto de sus actuales afiliados, a más tardar a partir del 1º de enero de 1997. Respecto de sus nuevos afiliados la Entidad Promotora de Salud deberá compensar a partir de la fecha de afiliación.
El aumento gradual de las cotizaciones a que se refiere el primer inciso de este artículo se aplicará en relación con los afiliados cotizantes que se encontraban vinculados a las respectivas entidades en la fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993. Las Entidades que se transformen en Entidades Promotoras de Salud serán las encargadas de recaudar la cotización de salud mientras se resuelve sobre la correspondiente autorización en relación con los trabajadores afiliados.
Sentencia del Consejo de Estado SENTENCIA 3630 de 1996
La Entidad Promotora de Salud compensará al sistema de acuerdo con las reglas correspondientes, respecto de sus actuales afiliados, a más tardar a partir del 1º de enero de 1997. Respecto de sus nuevos afiliados la Entidad Promotora de Salud deberá compensar a partir de la fecha de afiliación.
El aumento gradual de las cotizaciones a que se refiere el primer inciso de este artículo se aplicará en relación con los afiliados cotizantes que se encontraban vinculados a las respectivas entidades en la fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993. Las Entidades que se transformen en Entidades Promotoras de Salud serán las encargadas de recaudar la cotización de salud mientras se resuelve sobre la correspondiente autorización en relación con los trabajadores afiliados. Vigente desde: 31/10/1995 y hasta el: 09/10/1996