Reducción transitoria de sanciones e intereses moratorios para los sujetos de obligaciones tributarias, aduaneras y cambiarías administrados por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN. Las obligaciones tributarias, aduaneras y cambiarias administradas por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN que se encuentren en mora en el pago a treinta y uno (31) de diciembre de 2025, se podrán reducir las sanciones, actualización de sanciones e intereses, con pago total desde la fecha de vigencia del presente decreto y hasta el treinta y uno (31) de marzo del año 2026, cumpliendo los siguientes requisitos: Pago del 100% de la obligación tributaria, aduanera o cambiaria. Pago de los intereses moratorias. Para tal fin, la tasa de interés moratoria (T) del artículo 635 del Estatuto Tributario, será del 4,5%. Pago del quince por ciento (15%) de las sanciones y actualización de sanciones. La sanción por pagar no podrá ser inferior a la sanción mínima vigente del año gravable en que fue liquidada.
Los títulos de que trata el artículo 828 del Estatuto Tributario que correspondan a actos administrativos en los cuales se haya determinado una sanción, podrán ser objeto de cancelación conforme lo dispuesto en este artículo, verificando los requisitos que le sean pertinentes.
Para los efectos de este artículo, no se acepta como medios de pago los títulos de depósito judicial, compensaciones o cruce de cuentas de conformidad con el artículo 196 de la Ley 1607 de 2012.
Los contribuyentes que a la entrada de vigencia del presente decreto tengan una facilidad o acuerdo de pago vigente, podrán acogerse a lo previsto en este artículo, sobre los saldos insolutos.
Para las obligaciones pendientes de pago relacionadas con la omisión del agente retenedor o recaudador de que trata el artículo 402 de la ley 599 de 2000 cuya cuantía sea inferior o igual a 100 UVT, se debe agotar el procedimiento administrativo de cobro y no serán objeto de denuncia penal por parte de la DIAN; lo anterior sin perjuicio de acogerse a la condición especial de pago de que trata el presente artículo en esos términos. Lo aquí previsto no está sometido al término indicado en el presente artículo.