Micelio

Artículo 75

Cuando Ocurra El Caso De Que Un Buque Deje En Puerto Colombia Bultos Pertenecientes A Otros Puertos, Y El Agente Desee Reexportarlos, Lo Pedirá Así Por Escrito Al Administrador De Ferrocarril Acompañando El Correspondiente Permiso De La Aduna, Expresando En El Escrito La Marca Y Número De Los Bultos, Cantidad, Peso Y Destino, El Nombre Del Buque Que Los Trajo Y Del Que Haya De Llevarlos

Decreto 83 de 1918 · Por el cual se reforma el marcado con el número 701, de 22 de agosto de 1889, que reglamentó el servicio de carga y descarga en Puerto Colombia y de transportes por el Ferrocarril de Bolívar

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El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

Cuando ocurra el caso de que un buque deje en Puerto Colombia bultos pertenecientes a otros puertos, y el Agente desee reexportarlos, lo pedirá así por escrito al Administrador de ferrocarril acompañando el correspondiente permiso de la Aduna, expresando en el escrito la marca y número de los bultos, cantidad, peso y destino, el nombre del buque que los trajo y del que haya de llevarlos. El flete en estos casos se pagará precisamente adelantado, siendo entendido que el interesado pagará el flete desde Barranquilla hasta el costado del buque.

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Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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