Micelio

Artículo 5

Ley 72 de 1947 · Por la cual se modifican los artículos 19 y 25 de la ley 74 de 1945, y se dictan disposiciones relacionadas con las prestaciones sociales del personal uniformado y civil de la Policía Nacional y otras Cajas de Prevención Social

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

La asistencia médica, farmacéutica, quirúrgica, odontológica y demás servicios de sanidad de todos los afiliados a la Caja de Protección de la Policía Nacional, en los casos a que haya lugar, continuarán prestándose en cada caso hasta por el término de seis (6) meses, por el Departamento de Sanidad de la Policía Nacional, y los gastos que ocasionen, distintos de la asistencia médica, serán con cargo al Tesoro Nacional y cubiertos por las entidades a que pertenezca el afiliado. La asistencia médica se hará extensiva al cónyuge e hijos menores del afiliado a esta Caja y a los padres del mismo, siempre que no devenguen sueldo, renta o jornal y dependan económicamente de dicho afiliado.

Tendrá también derecho el afiliado casado a que su esposa sea atendida en los casos de maternidad, siendo de cargo de las entidades respectivas los gastos de drogas y elementos que sean necesarios para el caso.

Parágrafo 1

En los lugares en donde no hubiere médicos pertenecientes a la Policía Nacional, la asistencia médica a que se refiere el presente artículo será pagada por la misma Policía Nacional.

Parágrafo 2

Los demás servicios serán contratados, fuera de Bogotá, de acuerdo con reglamentación y tarifas que dicte la Sanidad de la Policía, y pagados por la entidad a que pertenezca el afiliado.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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