Articulo 7.° Para tomar posesión del cargo, los Jueces de Prevención deben acreditar ante el Ministerio de Justicia se reúnen los requisitos, exigidos por el artículo 32 de la Ley 4ª de 1943 y otorgar la caución de que trata el Decreto número 2636 del mismo año.
Decreto 748 de 1949 →Vigente
Artículo 7
Para Tomar Posesión Del Cargo, Los Jueces De Prevención Deben Acreditar Ante El Ministerio De Justicia Se Reúnen Los Requisitos, Exigidos Por El Artículo 32 De La Ley 4ª De 1943 Y Otorgar La Caución De Que Trata El Decreto Número 2636 Del Mismo Año
Decreto 748 de 1949 · Por el cual se reglamenta el funcionamiento de los Juzgados de Prevención
01
El texto del artículo
✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.
02
Historia constitucional
Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.
Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.