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Artículo 60

De La Ley 79 De 1931 (Código De Aduanas) Quedará Así: Autorizase Al Director General De Aduanas Para Que Determine Por Medio De Reglamento: 1

Decreto 2012 de 1973 · Por el cual se modifican algunas disposiciones y se da aplicación a la Sección V, Capítulo XXI del Código de Aduanas

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

Artículo octavo. El artículo 60 de la Ley 79 de 1931 (Código de Aduanas) quedará así: Autorizase al Director General de Aduanas para que determine por medio de Reglamento

1.

Los plazos libre de bodegaje, para efectos de su nacionalización durante los cuales puede estar la mercancía almacenada en bodegas oficiales, distintas de las de propiedad de Puertos de Colombia.

2.

Las tasas a que haya de cobrarse el bodegaje de mercancías en las bodegas o depósitos oficiales no incorporados a la administración de la Empresa Puertos de Colombia.

3.

Los plazos durante los cuales puede permanecer la mercancía almacenada a órdenes de la Aduana, sin solicitud de despacho, antes de declararla abandonada a favor del Estado.

4.

El período durante el cual puede permanecer la mercancía almacenada a órdenes de la Aduana, a partir de la fecha en que deban pagarse los correspondientes derechos, antes de declararla abandonada a favor del Estado.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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