Cuando en ejercicio del control se encuentren hechos que puedan constituir delito, estos serán puestos en conocimiento de la Fiscalía General de la Nación de conformidad con el artículo 67 de la Ley 906 de 2004 o la norma que lo modifique, adicione o sustituya, siguiendo para el efecto las disposiciones internas que establezca la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).
En los eventos en que se determine la aprehensión y/o el decomiso de mercancía, que puedan dar lugar a conductas previstas en la ley penal, la unidad aprehensora deberá remitir el correspondiente informe a la Subdirección de Asuntos Penales de la Dirección de Gestión Jurídica, o a los Grupos Internos de Trabajo de Unidad Penal, o a las dependencias que hagan sus veces de la respectiva Dirección Seccional, según el caso, adjuntando copia de las actuaciones adelantadas para efectos de la formulación de la respectiva denuncia penal ante la Fiscalía General de la Nación. Esta denuncia se podrá presentar una vez el acto de decomiso agote la discusión en sede administrativa.
Para cumplir la obligación contenida en el artículo 40 de la presente ley la Unidad aprehensora deberá seguir el procedimiento señalado en el inciso anterior.
En los eventos en que el interesado haya presentado documento de objeción contra el reconocimiento y avalúo de la mercancía o mediante avalúo de oficio se disminuya el valor de la mercancía y tenga incidencia en la investigación penal, se deberá informar al día siguiente de la modificación oficial del avalúo al área de unidad penal competente.
Para los efectos previstos en este artículo, la autoridad aduanera en sus actuaciones deberá seguir los lineamientos señalados en los protocolos que suscriban la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) y la Fiscalía General de la Nación.
TÍTULO 2.
RÉGIMEN SANCIONATORIO.
CAPÍTULO 1.
DISPOSICIONES GENERALES.