Los Gobernadores de los Departamentos podrán contratar empréstitos dentro del país y con personas o entidades nacionales, en cuanto dichos empréstitos sean necesarios para el fomento de obras de reconocido interés público del respectivo Departamento.
Los contratos que en esta forma celebren los Gobernadores no necesitarán más aprobación que la de la respectiva Asamblea.
En consecuencia, no necesitan ni del dictamen previo del Consejo de Estado, ni de la aprobación del Poder Ejecutivo, requeridas por el artículo 3° de la Ley 71 de 1916 , que queda en estos términos reformada.