Micelio

Artículo 8

El Título De Deuda Pública De Que Trata El Artículo Anterior, Tendrá Las Siguientes Características Y Condiciones Financieras: A) Título A La Orden Del Banco De La República, Denominado En Moneda Legal; B) Tendrá Un Plazo Total De Siete (7) Años Contados A Partir Del 1º De Enero De 1991; C) Devengará Un Rendimiento Anual Igual Al Establecido Para Los Bonos De Valor Constante Del Decreto 1935 De 1973

Decreto 2882 de 1991 · por el cual se autoriza la emisión de los Títulos de Deuda Pública Interna de que tratan los artículos 6° y 8° de la Ley 48 de 1990.

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

º El Título de Deuda Pública de que trata el artículo anterior, tendrá las siguientes características y condiciones financieras

a)

Título a la orden del Banco de la República, denominado en moneda legal;

b)

Tendrá un plazo total de siete (7) años contados a partir del 1º de enero de 1991;

c)

Devengará un rendimiento anual igual al establecido para los Bonos de Valor Constante del Decreto 1935 de 1973. En consecuencia, tendrá un reajuste igual al cien por ciento (100%) de la variación registrada en el índice nacional de precios al consumidor (IPC) elaborado por el DANE, correspondiente al año vencido, tres meses antes de la fecha de reajuste, el cual se liquidará por anualidades vencidas aplicando la misma metodología utilizada para los Bonos de Valor Constante Decreto 1935 de 1973. Así mismo, generará unos intereses del 5.5% anual que se pagarán por trimestres vencidos sobre el valor reajustado;

d)

Amortización gradual en siete (7) años por sextas partes anuales, la primera pagadera el 31 de diciembre de 1992.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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Artículo 8 · Decreto 2882/91 — Micelio