Sustituido por el artículo 1° del Decreto 1086 de 2025.
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LEGISLACIÓN ANTERIOR
Artículo 2.4.6.4.3. Elaboración Declaración de Protección Marítima. Se deberá elaborar una declaración de protección marítima cuando los propios Planes de Protección de los Buques lo prevean, o los de las Instalaciones Portuarias, o cuando así lo disponga el Oficial de Protección de la Autoridad Marítima Nacional responsable de la protección en el área de la instalación portuaria o área donde opere el buque.
(Decreto 0730 de 2004 artículo 35)
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