º . Interrupciones del suministro de gas natural. En el evento en que se presenten restricciones en la oferta de gas natural o situaciones de grave emergencia no transitorias que impidan garantizar un mínimo de abastecimiento de la demanda nacional, los contratos celebrados por los Agentes Exportadores para la exportación de gas natural tendrán el mismo tratamiento que un contrato celebrado para atender el consumo nacional, conforme lo establece el Decreto1515 de 2002 o las normas que lo adicionen, modifiquen o sustituyan. Todos los contratos de exportación de gas natural deben constar por escrito.
Para efectos de lo previsto en el presente artículo, una vez perfeccionen los contratos de exportación de gas natural, los Agentes Exportadores deberán certificar al Ministerio de Minas y Energía los volúmenes de gas natural comprometidos.