Micelio

Artículo 1

Ley 37 de 1932 · Por la cual se dictan algunas disposiciones sobre asuntos bancarios y financieros

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

El impuesto establecido en el ordinal b) del artículo 1° del Decreto número 280 de 16 de febrero de 1932, adicionado por el artículo 1° del Decreto número 420 de este mismo año, se hará efectivo sobre los intereses pendientes y no pagados hasta la sanción de esta Ley, así como sobre los que se causen en adelante por razón de obligaciones de dinero entre particulares, contraídas del primero (1º ) de enero de mil novecientos veinticinco (1925) al treinta de junio de mil novecientos treinta y uno (1931), inclusive.

Respecto de las obligaciones de que tratan el inciso anterior y la primera parte del artículo 10 de esta Ley, el referido impuesto se eleva a la cantidad en que tales intereses excedan del seis por ciento (6 por 100) anual para las obligaciones aseguradas con garantía real, y para las obligaciones con garantía personal o sin garantía accesoria, el impuesto será equivalente al exceso del ocho por ciento (8 por 100) anual de dichos intereses.

Esta misma disposición se aplicará a aquellas obligaciones de dinero que aunque sean de fecha primero (1°) de julio de mil novecientos treinta y uno (1931), o posteriores, se acredite en cualquier forma que son una renovación, o saldos, o una sustitución o ampliación de obligaciones, en cuanto esas obligaciones se hallen comprendidas en los términos y condiciones aquí establecidas.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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