Artículo once. La distribución, mercadeo o transporte del azúcar en las zonas costaneras y fronterizas solo podrá realizarse por conducto del Idema, las cooperativas y comisariatos autorizados y por personas naturales o jurídicas cuyos negocios ordinarios o tradicionales estén relacionados con esta actividad y que otorguen garantías o fianzas satisfactorias para el normal abastecimiento de los consumidores, a juicio de las autoridades municipales o departamentales y de acuerdo con las reglamentaciones que expida la Superintendencia Nacional de Producción y Precios, en coordinación con la Dirección General de Aduanas.
Decreto 140 de 1975 →Vigente
Artículo 11
Decreto 140 de 1975 · Por el cual se dictan medidas para prevenir el contrabando e indebidas especulaciones con el azúcar
01
El texto del artículo
✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.
02
Historia constitucional
Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.
Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.