Art. 28. En los términos del artículo que precede y de los artículos 25 y 26 de esta ley se procederá siempre que sin haber juicio aun deba hacerse una notificación perso9nal para efectos legales. La notificación se hará al defensor que se nombre.
01
El texto del artículo
✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.
02
Historia constitucional
Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.
Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.