Artículo veintisiete. La violación de lo dispuesto en los artículos 13 y 26 inclusive, serán sancionada con multas de $5.000.00 a $30.000.00 a favor del respectivo Tesoro Seccional, que serán impuestas por los respectivos Gobernadores, Intendentes, Comisarios y el Alcalde de Distrito Especial de Bogotá, mediante providencia motivada.
La reincidencia del plantel se sancionará con multa igual al doble del valor de la impuesta inicialmente y con la cancelación de la licencia de funcionamiento o de la aprobación de estudios, según el caso, o de ambas si las tuviere, correspondientes al curso o cursos de menor grado que funcionen en el establecimiento, la cual empezará a regir a partir del año lectivo inmediatamente posterior a aquel en que se haya impuesto la mencionada cancelación. El plantel reincidente no podrá recibir alumnos nuevos.