Art. 6.o Mientras se expide una de crédito público, que satisfaga los intereses, tanto de los acreedores del Tesoro, como los del gobierno, se fija en quince unidades del producto bruto de los derechos de importación que se causen en las aduanas del Atlántico y de Cúcuta, el fondo de amortización de los documentos de crédito público interior, con excepción de los bonos de los Ferrocarriles de Antioquia y Bolívar, las libranzas de la costa atlántica, los vales de extranjeros, los bonos flotantes del tres por ciento y los billetes de Tesorería, todos los cuales quedaran con el fondo de amortización que hoy tienen.
Art.7.o El decreto que el Poder Ejecutivo dicte con el objeto de distribuir entre diversos documentos de deuda pública las quince unidades a que se refiere el artículo 6.o, no podrá ser variado sino a virtud de disposición legislativa.
La distribución de dicha quince unidades se harán en los términos que sea más equitativos y proporcionales, abrazando en ella toda la deuda interior, cualquiera que sea su naturaleza, con excepción de la de Tesorería correspondiente a la vigencia de 1883 a 1884, y aquella de que se trata el artículo 6.o de esta ley.