Funciones del Consejo Nacional. Son funciones del Consejo Nacional, además de las establecidas en el artículo 20 de la Ley 51 de 1986, las siguientes:
Velar por el cumplimiento de las normas legales y reglamentarias que regulan el ejercicio, de las ingenierías eléctrica, mecánica y profesiones afines;
Fijar los valores de los derechos y fijar los procedimientos para la expedición de los certificados de matrículas;
Establecer los valores de los reembolsos a los consejos seccionales por concepto de la expedición de los certificados de matrícula;
Determinar la creación o supresión de consejos profesionales seccionales de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley 51 de 1986;
Conocer de las infracciones a las normas éticas, de la cual tenga información; si los hechos materia del proceso disciplinario son constitutivos de delito no querellable, denunciar tal conducta ante las autoridades competentes;
Adelantar las investigaciones y los procedimientos para imponer las sanciones por las infracciones que se cometan contra las disposiciones de ética profesional, de conformidad con las normas previstas en este Decreto;
El Consejo Nacional podrá ampliar el alcance de las actividades a que se refiere la clasificación prevista en el artículo 1° de la Ley 51 de 1986, teniendo en cuenta las características especiales del país;
Aprobar su presupuesto y los de los Consejos Seccionales;
Organizar su propia Secretaría Ejecutiva.
(Decreto 1873 de 1996, artículo 2°)
JURISPRUDENCIA
LEGISLACIÓN ANTERIOR
Artículo 2.2.3.5.2.2.1.1. Funciones del Consejo Nacional. Son funciones del Consejo Nacional, además de las establecidas en el artículo 20 de la Ley 51 de 1986, las siguientes:
Velar por el cumplimiento de las normas legales y reglamentarias que regulan el ejercicio, de las ingenierías eléctrica, mecánica y profesiones afines;
Fijar los valores de los derechos y fijar los procedimientos para la expedición de los certificados de matrículas;
Establecer los valores de los reembolsos a los consejos seccionales por concepto de la expedición de los certificados de matrícula;
Determinar la creación o supresión de consejos profesionales seccionales de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley 51 de 1986;
Conocer de las infracciones a las normas éticas, de la cual tenga información; si los hechos materia del proceso disciplinario son constitutivos de delito no querellable, denunciar tal conducta ante las autoridades competentes;
Adelantar las investigaciones y los procedimientos para imponer las sanciones por las infracciones que se cometan contra las disposiciones de ética profesional, de conformidad con las normas previstas en este Decreto;
El Consejo Nacional podrá ampliar el alcance de las actividades a que se refiere la clasificación prevista en el artículo 1° de la Ley 51 de 1986, teniendo en cuenta las características especiales del país;
Aprobar su presupuesto y los de los Consejos Seccionales;
Organizar su propia Secretaría Ejecutiva.
(Decreto 1873 de 1996, artículo 2°)