La unificación de los registros de que tratan los artículos 10, 11 y 22 del Decreto- ley 1260 de 1970, se cumplirá por el Servicio Nacional de Inscripción, utilizando para tal efecto los duplicados y demás información que le remitan los funcionarios encargados de efectuar los respectivos registros del estado civil. Las personas que así lo deseen podrán obtener que unificación se lleve a cabo, tanto en los archivos del Servicio Nacional de Inscripción como en los de la notaria que haya registrado su nacimiento, presentando al efecto los documentos necesarios expedidos por los funcionarios competentes.
En consecuencia de lo dispuesto en el inciso 1° de este artículo, los notarios y demás funcionarios encargados de llevar el registro del estado civil de las penas, sólo estarán obligados a enviar duplicados de las inscripciones que efectúen en los libros o registros al Servicio Nacional de Inscripción. Quedan en este sentido modificados los artículos 25, 64 y 71 del Decreto-ley 1260 de 1970, así como todas aquellas otras disposiciones que contuvieren estipulaciones contrarias a lo aquí dispuesto.