Micelio

Artículo 2

º

Decreto 2779 de 2001 · por el cual se reglamenta el Decreto 094 de 2000.

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

º . Inversiones admisibles de las reservas técnicas. De acuerdo con los criterios establecidos en el artículo anterior, las reservas técnicas de las entidades aseguradoras y sociedades de capitalización deben estar permanentemente invertidas exclusivamente en los activos que se señalan a continuación y con las condiciones establecidas en el presente decreto. Las inversiones que no cumplan con estos requisitos no serán computadas como inversión de las reservas técnicas

1.

Instrumentos de entidades nacionales: 1.1 Títulos de deuda pública Interna y Externa. 1.1.1 Emitidos o garantizados por la Nación. 1.1.2 Emitidos sin garantía de la Nación. 1.2 Títulos emitidos o garantizados por el Banco de la República. 1.3 Títulos emitidos o garantizados por el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras, Fogafín. 1.4 Títulos emitidos o garantizados por el Fondo de Garantías de Entidades Cooperativas, Fogacoop. 1.5 Títulos de renta fija emitidos, aceptados, garantizados o avalados por entidades vigiladas por la Superintendencia Bancaria, incluyendo bonos obligatoria u opcionalmente convertibles en acciones. 1.6 Bonos y títulos hipotecarios emitidos en desarrollo de la Ley 546 de 1999 y otros títulos de contenido crediticio derivados de procesos de titularización de cartera hipotecaria. 1.7 Títulos de renta fija, incluyendo bonos obligatoria u opcionalmente convertibles en acciones, emitidos por entidades no vigiladas por la Superintendencia Bancaria. 1.8 Derechos o participaciones en fondos comunes ordinarios y en fondos comunes especiales administrados por sociedades fiduciarias y en fondos de valores y de inversión administrados por entidades vigiladas por la Superintendencia de Valores, que inviertan exclusivamente en títulos inscritos en el Registro Nacional de Valores e Intermediarios de la Superintendencia de Valores y distintos a los contemplados en el numeral 1.9 del presente artículo y de aquellos destinados a realizar inversiones en activos del exterior. 1.9 Derechos o participaciones en fondos comunes especiales administrados por sociedades fiduciarias y en fondos de valores y de inversión administrados por entidades vigiladas por la Superintendencia de Valores, que inviertan más del 10% del valor del portafolio en emisores que presentan relación de vinculación con la entidad inversionista. 1.10 Títulos derivados de procesos de titularización cuyos activos subyacentes sean distintos a cartera hipotecaria. 1.11 Títulos de Renta variable. 1.12 Derechos o participaciones en fondos comunes especiales administrados por sociedades fiduciarias y en fondos de valores y de inversión administrados por entidades vigiladas por la Superintendencia de Valores, destinados a realizar inversiones en fondos del exterior de renta fija o de acciones que cumplan con la condición establecida en el numeral 2 del presente artículo. 1.13 Los préstamos con garantía en las pólizas de seguro de vida o títulos de capitalización hasta por su valor de rescate. No serán computables como inversión de las reservas técnicas los préstamos con garantía en las pólizas de seguros de pensiones. 1.14 Depósitos en cuentas corrientes y cuentas de ahorro. Para este propósito se deducirán los descubiertos en cuenta corriente registrados en el pasivo de acuerdo con las normas del Plan Unico de Cuentas de la Superintendencia Bancaria. 1.15 Saldos disponibles en caja. 1.16. Derechos o participaciones en fondos de capital privado, a que se refiere la Resolución 400 de 1995 de la Sala General de la Superintendencia de Valores o demás normas que la modifiquen, adicionen o sustituyan, administrados por sociedades fiduciarias, sociedades comisionistas de bolsa y sociedades administradoras de inversión.

2.

Instrumentos emitidos o garantizados por entidades del Exterior 2.1 Títulos de renta fija emitidos o garantizados por gobiernos extranjeros o bancos centrales extranjeros, de países cuya deuda soberana presente grado de inversión. 2.2 Títulos de renta fija emitidos o avalados por organismos multilaterales de crédito. 2.3 Títulos de renta fija emitidos por entidades no bancarias del exterior, cuyos emisores se encuentren localizados en países cuya deuda soberana presente grado de inversión. 2.4 Títulos de renta fija emitidos, garantizados o aceptados por bancos comerciales o de inversión, cuyos emisores se encuentren localizados en países cuya deuda soberana presente grado de inversión. 2.5 Derechos o participaciones en fondos de inversión internacionales, que inviertan exclusivamente en títulos de renta fija y cuya deuda soberana del país de origen del administrador del fondo presente grado de inversión. 2.6 Derechos o participaciones en fondos de inversión internacionales que inviertan en títulos de renta fija y en títulos de renta variable, con garantía del capital y cuya deuda soberana del país de origen del administrador del fondo presente grado de inversión. 2.7 Derechos o participaciones en fondos de inversión internacionales que inviertan en acciones de entidades con una capitalización de mercado no menor a dos billones de dólares de los Estados Unidos de América (US$2 billones) y cuya deuda soberana del país de origen del administrador del fondo presente grado de inversión. 2.8 Derechos o participaciones en fondos de inversión índice, cuya deuda soberana del país de origen del administrador del fondo presente grado de inversión. 2.9 Derechos o participaciones en fondos internacionales de mercado monetario llamados " Money Market", cuya deuda soberana del país de origen del administrador del fondo presente grado de inversión. 2.10 Depósitos a la vista o títulos de renta fija emitidos por filiales del exterior de establecimientos de crédito colombianos, localizados en países cuya deuda soberana presente grado de inversión. 2.11 Depósitos a la vista en entidades bancarias del exterior localizadas en países cuya deuda soberana presente grado de inversión.

3.

Instrumentos financieros derivados con sujeción a los límites de riesgo que establezca la Superintendencia Financiera de Colombia. En todo caso, la suma de las posiciones de cobertura de moneda extranjera mediante tales instrumentos no podrá exceder el valor de mercado de las reservas técnicas denominadas en moneda extranjera.

4.

La adquisición de productos estructurados, siempre y cuando el emisor de estos garantice en la fecha de vencimiento, como mínimo, la totalidad del capital invertido en los mismos, en la moneda en la que se encuentre denominado el respectivo producto estructurado, en los términos que establezca la Superintendencia Financiera de Colombia. Así mismo, el componente no derivado del producto estructurado debe corresponder a uno de los títulos o valores de deuda descritos en el presente artículo y cumplir con los requisitos de calificación previstos

Parágrafo

Tal como lo establece el literal a) del numeral 1, del artículo 1º del Decreto 094 de 2000, no computarán como inversión de la reserva técnica, los títulos derivados de procesos de titularización en donde el originador principal del proceso tenga relación de vinculación con la entidad inversionista.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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