Micelio

Artículo 1

Toda Modificación Que Se Pretenda En Los Precios De Venta Fijados Por La Superintendencia De Regulación Económica O En Los Precios De Venta De Los Artículos De Primera Necesidad, De Consumo Popular, O De Uso Domestico, De Producción Nacional O Extranjera, Vigentes En La Fecha Del Presente Decreto, Y Toda Modificación En Los Descuentos O Porcentajes Concedidos Por Los Productores, Fabricantes O Comerciantes Mayoristas O Sus Agentes O Distribuidores, Deberá Comunicarse Y Justificarse Ante La Superintendencia De Regulación Económica, Acompañando Para Ello Los Precios De Venta Que Regían En La Fecha Del Presente Decreto, Los Estudios E Informes Estadísticos Sobre Producción, Costos, Volumen De Ventas Y Demás Informaciones Que Exija La Superintendencia, La Cual Podrá Rechazar Tales Modificaciones, Y En Este Evento Determinar Los Precios De Venta, Descuentos O Porcentajes Y La Fecha De Vigencia De Los Mismos

Decreto 1479 de 1963 · Por el cual se dictan medidas sobre acaparamiento, especulación y precios

01

El texto del artículo

✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

Toda modificación que se pretenda en los precios de venta fijados por la Superintendencia de Regulación Económica o en los precios de venta de los artículos de primera necesidad, de consumo popular, o de uso domestico, de producción nacional o extranjera, vigentes en la fecha del presente Decreto, y toda modificación en los descuentos o porcentajes concedidos por los productores, fabricantes o comerciantes mayoristas o sus agentes o distribuidores, deberá comunicarse y justificarse ante la Superintendencia de Regulación Económica, acompañando para ello los precios de venta que regían en la fecha del presente Decreto, los estudios e informes estadísticos sobre producción, costos, volumen de ventas y demás informaciones que exija la Superintendencia, la cual podrá rechazar tales modificaciones, y en este evento determinar los precios de venta, descuentos o porcentajes y la fecha de vigencia de los mismos.

Parágrafo 1

La Superintendencia de la Regulación Económica, cuando lo considere necesario, podrá solicitar informes escritos sobre producción, existencias y ventas de cualquier clase de artículos. Igualmente podrá practicar inspecciones sobre los libros y papeles de contabilidad de las personas naturales o jurídicas para los fines indicados en el presente Decreto.

Parágrafo 2

El incumplimiento de las determinaciones que la Superintendencia de Regulación Económica tome en aplicación de este artículo, podrá ser sancionado por el Director Ejecutivo de la misma sin perjuicio de las sanciones establecidas en este Decreto con la cancelación de las licencias de importación o exportación o con la cancelación de los registros de marcas y patentes, o con la cancelación de la respectiva licencia de funcionamiento de industrial o comerciante, o, inclusive, con el cierre del establecimiento respectivo.

Parágrafo 3

La Superintendencia de Regulación Económica no autorizará revisión de precios para aquellos artículos que hayan sido objeto de especulación o acaparamiento dentro de los dos meses anteriores a la fecha de la presentación de la respectiva solicitud.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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