Artículo único. Apruébase la siguiente Resolución de la Junta Directiva de la Oficina de Control de Cambios, Importaciones y Exportaciones: "RESOLUCION NUMERO 21 DE 1949 (OCTUBRE 28) por la cual se dictan algunas normas sobre licencias de exportación de café. La Junta Directiva de la Oficina de Control de Cambios, Importaciones y Exportaciones, en ejercicio de las facultades que le confiere la Ley 90 de 1948, y CONSIDERANDO: 1° Que el artículo 8° del Decreto-ley 568 de 1946 dispone lo siguiente: "Toda exportación o reexportación necesita permiso escrito de la Oficina de Control de Cambios, Importaciones y Exportacones, expedido como hasta ahora, mediante la garantía de que el producto en moneda extranjera proveniente de tal exportación se venderá al Banco de la República o a un banco autorizado...none. 2° Que el artículo 14 del mismo Decreto en su ordinal e) faculta a la Oficina para "conceder las licencias de exportación a que se refiere el artículo 8° de este Decreto, señalarles su vigencia y determinar las formalidades de las mismasnone. 3° Que conforme al artículo 14 de la Ley 90 de 1948 corresponde a la Junta Drectiva de la Oficina de Control de Cambios, Importaciones y Exportaciones "dirigir la política de control, expedir las reglamentaciones generales a que haya lugar y proveer a la aplicación de ellas y a la de las disposiciones legales vigentesnone, y 4° Que las continuas fluctuaciones operadas en los últimos días en el mercado cafetero dificultan la aplicación de un precio mínimo fijo para la exportación, RESUELVE: Articulo 1° La Oficina de Control de Cambios, Importaciones y Exportaciones se abstendrá de aceptar y aprobar registros de contratos de venta de café al Exterior a precios inferiores o superiores en un medio de centavos de dólar (US$ 0.0050) por libra (453.6 gramos) a los vigentes en el mercado de New York en la fecha de la celebración del respectivo contrato de venta. Artículo 2° Los contratos de venta deberán ser presentados para su registro en la Oficina de Control de Cambios, Importaciones y Exportaciones, dentro de los dos días siguientes hábiles al de su celebración. Articulo 3° Para los efectos del artículo 1° se considerarán como precios vigentes en New York los que informe directamente a la Oficina de Control de Cambios, la Federación Nacional de Cafeteros. Artículo 4° Esta Resolución regirá desde su promulgación.
Decreto 3411 de 1949 →Vigente
Artículo 8
Del Decreto-Ley 568 De 1946 Dispone Lo Siguiente: "toda Exportación O Reexportación Necesita Permiso Escrito De La Oficina De Control De Cambios, Importaciones Y Exportacones, Expedido Como Hasta Ahora, Mediante La Garantía De Que El Producto En Moneda Extranjera Proveniente De Tal Exportación Se Venderá Al Banco De La República O A Un Banco Autorizado
Decreto 3411 de 1949 · por el cual se aprueba la Resolución número 21 de la Junta Directiva de la Oficina de Control de Cambios, Importaciones y Exportaciones.
01
El texto del artículo
✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.
02
Historia constitucional
Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.
Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.